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Fallos: 326:1636 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 acierto o error olo opinable de lo resuelto, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias genéricas del apelante sobre la interpretación de tales normas tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (v. doctrina de Fallos: 323:629 ).

En mi opinión, tampoco habilitan esta instancia extraordinaria los cuestionamientos que formula sobre la peligrosidad de los elementos colocados por el club y que provocaron el accidente, así como los referidos a la valoración efectuada por el a quo de las constancias documentales obrantes en autos para atribuir la responsabilidad conjunta a las codemandadas, toda vez que remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba extrañas al remedio federal que se intenta Fallos: 302:326 y 318:73 ) y revelan, en mi concepto, una apreciación diferente sobre el criterio de selección y apreciación de los extremos aportados a la causa, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación de los hechos conducentes del sub lite, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509 ).

Loatinente al valor de la indemnización constituye también en la doctrina del Tribunal un tema de hecho y prueba que escapa a su revisión en lainstancia extraordinaria (Fallos: 304:1017 ).

En las condiciones expuestas, opino que el fallo exhibe fundamentos mínimos que lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada, de tal modo que los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con lo expresado por los jueces de la causa.

—IV-

Por el contrario, es mi parecer que asiste razón al apelanteen cuanto sostiene que el a quo se apartó de las previsiones de la ley 23.982, sobrela modalidad y el plazo para el pago de aquellos reconocimientos administrativos o judiciales firmes de causa anterior al 1° de abril de 1991.

Aunque dicho punto noremita ala inteligencia de una ley federal, como aquella parte aduce, si se tiene en consideración lo expresado por V.E. en forma reiterada, en torno a que "Tal ley (23.982), en cuanto

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1636

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