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Fallos: 326:1628 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 arbitrariedad de la apreciación realizada en ese sentido por la sentencia recurrida" (Fallos: 321:1684 y ss.).

En tales condiciones, opino que cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario, ya sea en loreferente a la alegada incompetencia sobreviniente por los fundamentos expuestos precedentemente, como en cuantoal fondo del asunto. Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Algodonera San Nicolás S.A. y otros e/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Queel recurso extraordinario, cuya denegación dioorigen ala queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente para que en el ejercicio financiero que corresponda, se haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo pr escripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — GuiILLERMO A. F. López — ApoLFo Roserto VÁzQuez — JUAN

CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1628

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