otro medio judicial más idóneo", lo que ha sido interpretado como un inequívoco apartamiento de la exigencia legal del previo agotamiento de la vía administrativa. A su vez, el art. 14 tercer párrafo dela Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que "El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia". Ha sostenido V.E. que las modificaciones constitucionales importan derogación delas leyes anteriores en el supuesto de que éstas sean verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquéllas (Fallos: 258:267 ). Sobre tal base, opino que el artículo 43 de la Constitución Nacional ha modificado parcialmente la ley 16.986, precisamente en el punto analizado, al instituir una "acción expedita y rápida", lo que significa que no puede posponerse su conocimiento por los tribunales mediante articulaciones previas comolas que condicionan la habilitación dela instancia.
Vale decir que, para el análisis de la procedencia formal de la acción de amparo, habrá de estarse, en loreferentea las vías alternativas, únicamente ala existencia de otra vía judicial más idónea, más rápida o más apta para la defensa del derecho o garantía constitucional lesionados, con independencia del agotamiento de la vía administrativa; noresultandoel dictado de medidas cautelares, dado su carácter provisional, una vía judicial más idónea a la acción de amparo deducida para la defensa del derecho constitucional lesionado, máxime si se toma en consideración que este pr oceso Ileva más de tres años de trámite, el tiempo habitual procesal que insumiría recurrir a los procedimientos ordinarios, con todas las consecuencias que de ello derivaría, hace que la tutela judicial del amparo deba ser otorgada sin demora en razón que dicho instituto tiene por objeto una efectiva protección de los derechos (Fallos: 308:155 ; 299:358 , 417; 305:307 ; y 321:2823 , entreotros).
En cuantoala existencia ono deilegalidad manifiesta en los actos impugnados por la acción de amparo, cabe señalar que, la autoridad administrativa dependiente del Gobierno de la Ciudad al dictar la Resolución Nro. 130 reconoce que el acto cuya nulidad declara había generado derechos subjetivos, sosteniendo que ello no es impedimento paralarevocatoria del acto nulo, al imputar a sus beneficiarios conocimiento del vicio al momento de su dictado.
El a quo analizó el régimen legal aplicableal caso, arts. 17 y 18 de la ley 19.549, extensible también al ámbito de la ex Municipalidad de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1626
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