inmediata de las leyes de competencia con los principios de la perpetuatiojurisdictionis, del juez natural y de radicación, valorando, además, la capacidad operativa de los tribunales comprometidos para no vulnerar la dimensión temporal del debido proceso y de la defensa en juicio" (El Derecho 23-03-99, pág. 22).
En razón de ello, y hasta tanto se pongan en funcionamiento en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo y tributario, la Justicia Nacional en lo Civil, continúa siendo competente para ejercer el control judicial del obrar administrativo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De todo ello resulta la inexistencia de cuestión federal, por lo cual opino que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible, razón por la cual debe desestimarse el recurso de queja articulado por la demandada.
—VILEl recurso extraordinario interpuesto a fs. 921/965 contra la sentencia obrante a fs. 883/910 que confirmóla de primera instancia por la cual se hizo lugar a la acción de amparo deducida fue desestimado por el a quo, motivando la queja del recurrente.
El primer agravio de la quejosa, referido a la aducida improcedencia de la presente acción de amparo por carencia de sus presupuestos esenciales, remite a la interpretación de normas federales y, toda vez quela decisión definitiva del superior tribunal dela causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas, pienso que el recurso extraordinario inooado es formalmente admisible (conf. art. 14 inc. 3 ley 48).
Sostiene la recurrente que la sentencia en crisis viola el art. 43 de la Constitución Nacional, por cuanto no ha hecho mérito de la ausencia de presupuestos esenciales del presente amparo, como lo es —a su juicio—-el no haberse agotadolas vías administrativas, y al haber obtenido los amparistas una medida cautelar en sede judicial que ordenó suspender los efectos de los actos administrativos cuestionados por vía de la presente acción de amparo.
El art. 43 de la Constitución Nacional, reformada, ha establecido que la acción de amparo es procedente "siempre que no exista
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1625
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