de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia. En este marco, V.E. también tiene dicho en reiterada jurisprudencia, que la interpretación de dispositivos procesales no pueden prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuadoserviciodejusticia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acor dar primacía ala primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 dela Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 310:799 ; 314:493 ; 317:1759 ; 320:2089 ; 321:1817 ; 322:1526 , y, más recientemente "Sánchez Cores, Guillermo c/ Vila, Alfredo Luis", Fallos: 325:134 , entre otros).
A mi modo de ver, esta doctrina resulta plenamente aplicableenla especie, toda vez que, como se ha visto, el a quo negó la agregación de la prueba documental con sustento en el último párrafo del artículo 82 delaley 20.091 en cuanto sólo contempla que se puede volver a proponer en la alzada la prueba denegada por la autoridad de control, y en que la parte no planteó la declaración de nulidad de las actuaciones anteriores. Se observa sin embargo, que aquella autoridad elevó las actuaciones sin denegar la prueba documental, razón por la cual, el apelante pudo creer que no tenía necesidad de proponer la nuevamente ante la alzada. Asimismo, es verdad que en el escrito de apelación planteó su falta de conocimiento total de los hechos por haberse radicado en el exterior y por haber sido notificado en el domicilio de la sociedad ala que había renunciado.
Se advierte por otra parte que, para arribar a la solución que propuso, el juzgador desechó los argumentos, tanto del apelante como del Ministerio Fiscal, acerca de que aquél no estuvo en condiciones de proponer defensa alguna hasta su comparecencia en ocasión de recurrir.
Tampoco tuvo en cuenta las consideraciones del Fiscal en el sentidode que la renuncia de los directores de una sociedad anónima, una vez aceptada, produce, desde ese momento, la desvinculación del director renunciante de la responsabilidad que genera la actividad social. Asimismo, no se hizo cargo de la incongruencia señalada por el referido funcionario, en orden a que en el sumario se sancionó igualmenteala directora que ingresó en reemplazo del apelante, cuando éste había dejado de pertenecer a la sociedad (v. fs. 879).
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1398
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1398
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1398 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos