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Fallos: 326:1402 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 nal y la Provincia de Buenos Aires por considerar vulnerado el derechoala salud de su hija D. Y. En concreto reclaman que los codemandados les entreguen los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la menor y que les han sido negados.

Dicen que su hija, nacida el 29 de diciembre de 1990, tiene un delicado estado de salud y que en el año 1999 fue operada en el Hospital Garrahan como consecuencia de un cuadro de craneofaringioma, quedánddle un panhipopituitarismo post quirúrgico, por lo que debe recibir tratamiento con desmopresina 0,2, hidrositona 10 mg., acetato de leuprolide 7,5 mg. levotiroxina 100 mcg. y "Migral".

Puntualizan que la medicación prescripta debe ser suministrada en forma permanente e ininterrumpida bajo riesgo de vida por lo que procedieron a solicitarla, en agosto de 2002 por intermedio del Hospital Garrahan, en septiembre del mismo año ante la Unidad Area de Asistencia Social Directa-Area Emergencia-Salud de la Provincia de Buenos Aires y en el mes de noviembre anteel Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, donde se formó el expediente que lleva el N° 116162 sin que hasta la fecha hayan obtenido resultado positivo alguno. Ello a pesar de la carta documento enviada a esta última repartición en enero del corriente año. Asimismo, manifiestan que el Ministerio de Salud expidióala niña un certificado de discapacidad de conformidad con lo previsto por ley 22.431. Fundan su derecho en los arts. 42 y 75 dela Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que creó el sistema Nacional del Seguro Social, en las leyes nacionales 24.901 y 22.431 y en la constitución provincial. Asimismo sdlicitan una medida cautelar a fin de que se ordene a los demandados que les provean los medicamentos en cuestión por resultar imprescindibles para la menor ya que de lo contrario quedaría sometida a un nuevobrotede su enfermedad, que además es progresiva.

29) Que en virtud delo dispuesto por el art. 117 dela Constitución Nacional y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Que en el presente caso se verifica la verosimilitud en el derechoy el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida pero no con relación a la totalidad de los medicamentos indicados en el escrito de demanda (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; conf. causa D.2031.XXXVIII. "Díaz, Brígida c/ Buenos

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1402 
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