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Fallos: 326:1399 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Vale recordar que, en el contexto de otros presupuestos fácticos, peroen un precedente que puede asimilarseal caso de autos en cuanto al exceso derigor formal para denegar la prueba documental, V.E. dijo que corresponde dejar sin efecto la decisión de la Cámara que confirmóla calificación de culpable y fraudulenta de la conducta de un miembro del consejo de vigilancia de la fallida considerando que no había probado su calidad de suplente, para lo que dispuso el desglose del acta de asamblea acompañada a la expr esión de agravios estimándola tardíamente introducida en la causa, pues en tales condiciones la sentencia resulta fruto de un rigorismo formal que se desentiende de la verdad jurídica objetiva (v. doctrina de Fallos: 311:1971 ; el subrayado me pertenece).

A todo evento, cabe finalmente señalar que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada uno y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (v. doctrina de Fallos: 310:870 ; 311:2177 ).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 16 de agosto de 2002. Felipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Orlando Félix Terzano en la causa Superintendencia de Seguros de la Nación // ITT Hartford Seguros de Retiro S.A. y otros", para decidir sobre su pr ocedencia.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1399

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