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Fallos: 326:1406 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 ces por hallarse comprometida su imparcialidad. Esos extremos manifiestamente no concurren el en sub lite, ya que quien formula tales alegaciones sólo infiere una eventual animosidad, originada en hipotéticos acontecimientos futuros sobre la base de un artículo periodístico.

4) Que tampoco pueden ser atendidos los argumentos relacionados con las previsiones contenidas en el denominado "proyecto de plataforma del Movimiento Nacional y Popular", sobrela base de las cuales se pretende demostrar que media un conflicto de intereses entre los firmantes de la sentencia interlocutoria y la postura que defiende la provincia.

Nada tiene que ver el resultado de este pleito con la propuesta efectuada por aquella plataforma programática. La diferencia es nítida. En el sub litese debate una cuestión relacionada con cargos electivos; mientras que en aquella propuesta partidaria se propugna un plebiscito referente a jueces designados por distintos presidentes de la Nación, en ejercicio de sus correspondientes mandatos, con previo acuerdo del Senado.

La cuestión litigiosa determinada en este expediente no guarda la semejanza que se aduce, y que se intenta hacer valer para justificar el planteo de recusación sobre la base de lo establecido en el inc. 2° del art. 17 citado.

5) Quela falta de seriedad de la recusación formulada determina que sea rechazada en forma liminar, por aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal citada supra, pues de lo contrario se correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa por la simple reproducción de comentarios de terceros que arrojan hipótesis acerca de la intencionalidad de los magistrados en la toma de decisiones propia de su función jurisdiccional.

Por ello se resuelve: Rechazar in limine la recusación planteada.

Notifíquese por cédula que se confeccionará por secretaría.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GuiLLErMo A. F. López — AnoLFro Roserto VÁzquez — JUAN CARLos MAQuEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1406

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