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Fallos: 326:1407 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

1) Que afs. 74/77 y 78/81 el señor fiscal de Estado de la Provincia de San Luis recusa con causa alosfirmantes dela resolución recaídaa fs. 54/57. Funda el planteo en las causales contenidas en el art. 17 incs. 2° y 10 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Arguye que se ha violado la disposición establecida en el art. 8, párrafo 1°, de la "Convención Americana de Derechos Humanos" que asegura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente eimparcial, y el art. 18 dela Constitución Nacional, que consagra igual principio.

Señala que de ese fallo surge la parcialidad expresa y manifiesta de los jueces intervinientes, y que los comentarios efectuados en el acuerdo sobre la cuestión de fondo planteada en este proceso, de los que daría noticia el diario La Nación del que da cuenta la pieza obranteafs. 72, demuestran por sí mismos el conflicto de intereses existenteentrelos jueces y las pretensiones provinciales.

29) Que de conformidad con jurisprudencia constante del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (Fallos: 205:635 ; 240:123 ; 244:506 ; 270:415 ; 274:86 ; 280:347 ; 303:1943 ; 310:2937 ; 314:415 ; entre muchosotros). Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (arg. Fallos: 245:26 ; 252:177 ; 310:2937 dtado), en el que no se configura el interés personal que requiere la causal respectiva (arg. Fallos: 245:26 ; 252:177 ), puesla sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga.

En el casono se advierte la más mínima presencia de dicho riesgo, si se tiene en cuenta que las normas que se impugnan en este expediente, más allá de lo que se resuelva en definitiva sobre su constitucionalidad, ni siquiera rozan el interés de los jueces intervinientes.

Las disposiciones en ellas establecidas resultarían aplicables a quienes ocupan "cargos electivos" en jurisdicción provincial.

3) Que por lo demás, y tratando de comprender el impropio planteo del recusante, tampoco se vislumbra qué temor directo o indirecto, material o moral, puede generar en el ánimo de los integrantes de la

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1407

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