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Fallos: 326:1393 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos (Fallos: 322:842 ). Asimismo, ambas partes están contestes en que, según el art. 14 del Estatuto Universitario aprobado, el Consejo Superior se compone de treinta y siete miembros: un rector, seis decanos, doce consejeros docentes, seis consejeros estudiantes, un consejero no docente, tres egresados, tres docentes por padrón único y cinco estudiantes.

Sentado ello, queda circunscripta la cuestión a determinar si las normas que se refieren al modo de computar el porcentaje que corresponde a los miembros docentes en el Consejo Superior fueron correctamenteinterpretadas y aplicadas, aspecto cuya revisión noimplica el menoscabo de garantías constitucionales, pues no escapa al control judicial ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad.

Según tiene reiteradamente dicho V.E., la exégesis de la ley requiere dela máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que sele asigne no conduzca ala pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal delos razonamientos no desnaturaliceel espíritu queha inspiradosu sanción (Fallos: 313:1223 ; 315:158 ; 322:904 , entremuchos otros) y que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078 ).

Sobre la base de lo expuesto, considero que resulta incorrecta la afirmación de la cámara en el sentido de que el Consejo Superior debió integrarse con diecinueve docentes y no con quince, pues para arribar atal conclusión sefundó en que el númerototal de miembroseratreinta y siete, lo que implica soslayar los claros términos del art. 15 del decreto 499/95, sin previa dedaración de inconstitucionalidad. En efecto, al expresar la ley 24.521 que todos los decanos serán miembros natos del Consejo Superior —u órgano que cumpla similares funciones— confiere a dichas autoridades la condición de integrante titular del órgano colegiado por ser aquélla inherente al cargo que desempeñan mientras dure su mandato (Fallos: 322:910 ). En virtud de ello, resulta evidente que el decreto reglamentario, al prescribir que los decanos o autoridades docentes equivalentes no serán computados a los efectos de determinar "el cincuenta por ciento (50) de la totalidad" de los miembros del Consejo Superior, tuvo en miras, precisamente, la finalidad de que los decanos no restaran docentes al por centaje establecido, dada su participación en carácter de miembros natos.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1393

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