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Fallos: 326:1343 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 307:993 ; 313:1149 , entre muchos otros).

Alaluz detales principios, en la especie no puede sino concluirse que, tal como sostiene el apelante, es el Ministerio de Cultura y Educación la autoridad competente para expedirse sobre las incumbencias profesionales (resolución de la Corte Suprema dictada en el expte.

S-1783/94, publicada en Fallos: 319:1299 ). En efecto, si bien el art. 42 de la ley 24.521 expresa que las instituciones universitarias fijarán y darán a conocer los "conocimientos y capacidades quetales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores", el art. 43, por su parte, prevé la hipótesis de los "títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes ola formación delos habitantes". En estos casos, es el ministerio citado el órgano con competencia para determinar, con criterio restrictivo, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesional es reservadas exclusivamentepara ellos.

En la especie, procede señalar que el decreto-ley 6070/58 (ratificado por ley 14.467) regula el ejercicio de la agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería en jurisdicción nacional y el decreto 2148/84 lo complementa con relación a ciertas actividades afines con dichas profesiones, circunstancia que permite concluir que las involucradas en el sub examine requieren la intervención del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en los términos del art. 43 de la ley 24.521. La exégesis contraria importaría, por otra parte, privar de todo sentido a esta previsión legal, pues carecería de razón de ser el distingo que efectúa y hubiera bastado la disposición del art. 42 para regular las actividades que pueden realizar los profesionales que hayan obtenido cualquiera de los títulos habilitantes.

—V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible la apelación deducida y revocar la sentencia de fs. 148/151, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 17 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1343 
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