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Fallos: 326:1328 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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la resolución administrativa, la apelante objeta el falloporqueseaparta de las exigencias de las normas de fondo con relación a que la incapacidad debía producirse durantela relación detrabajo, criterio que desatiende el perjuicio que ocasiona a la comunidad previsional el otorgamiento de prestaciones en el régimen contributivo que protegen situaciones propias de amparos asistenciales o de orden no contributivo.

5) Que la recurrente aduce también que la disminución física debió producirse durante la actividad laboral comorequisito indispensable para la obtención de la prestación sdicitada, por lo que no podía reconocerse el derecho ala prestación por invalidez sin previa declaración de inconstitucionalidad del art. 33 dela ley 18.037, como lo había hecho la cámara. Por lotanto, solicita la revocación de la decisión apelada pues afecta la intangibilidad del patrimonio del organismo como también la igualdad ante la ley, ya que el resto de los afiliados debe reunir la totalidad de los extremos exigidos para obtener los beneficios previsionales.

6) Que sobre el particular cabe destacar que más allá del porcentaje de incapacidad atribuido en el dictamen médico ala fecha de reiniciación de la actividad laboral, la forma en que fueron efectuados los aportes bajo relación de dependencia da cuenta de una cierta capacidad de ganancia que le permitió al peticionario desarrollar actividad Útil hasta el cese definitivo que tuvo lugar en el año 1994, época para la cual el incremento de las dolencias que padecía leimpidió continuar con el desempeño de sus tareas.

7) Quesi bien esciertoqueel art. 33 dela ley 18.037 prescribe que para tener derecho a la jubilación por invalidez la incapacidad debe producirse durante la relación de empleo, también lo es que el actor mantuvo un grado de capacidad de ganancia que le permitió trabajar y cumplir con los aportes, por lo que no correspondía restringir el reconocimiento del derecho reclamado, máxime cuando el organismo previsional aceptó dichas cotizaciones, que importaron el cumplimiento delas obligaciones establecidas para hacerse acr eedor alos beneficios.

8) Que en tales condiciones corresponde confirmar el fallo apelado pues la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que los jueces deben actuar con suma cautela afin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes. En el caso, aun cuandoel actor tuviera un porcen

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1328

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