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Fallos: 326:1322 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 había rechazado la demanda, reconoció el derecho del titular al beneficio de jubilación solicitado, la demandada dedujo recurso de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 dela ley 24.463).

2) Que atal efecto, la alzada ponderó que el actor contaba con 27 años y 9 meses de trabajo con aportes reconocidos por la propia administración, a los que debían sumarse seis años denunciados por declaración jurada, correspondientes al per íodo comprendido entre los años 1945 y 1955 —en el que se había desempeñado como peón rural— de conformidad con lo establecido en el art. 38 dela ley 24.241.

3) Que la apelante sostiene que sólo pueden considerarse bajo declaración jurada los servicios que generaron obligación de aportar, aun cuandoesas cotizaciones no se encontraran probadas, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 dela ley citada. De ahí que estima que no pueden denunciarse —en los términos de esa norma- labores prestadas con anterioridad a la creación de la Caja para Trabajadores Rurales —1955-, pues en esa época no existía la posibilidad de contribuir con el sistema.

4) Quela disposición citada faculta a los afiliados que solicitaran la jubilación en el año 1996, a completar los 30 años de servicios con aportes requeridos por el art. 19 de la ley 24.241, denunciando por declaración jurada hasta 6 años de tareas realizadas con anterioridad al año 1969 (confr. art. 3° del decreto 679/95, reglamentario dela mencionada ley).

52) Que, por lo tanto, corresponde desestimar los agravios propuestos pues la interpretación efectuada por el organismo desnaturaliza el propósito del instituto —contemplado anteriormente por los arts. 28, inc. b, dela ley 18.037 y 16, inc. b, de la ley 18.038-, que fue pensado para impedir el desamparo previsional de los peticionarios en el caso de que no pudieran justificar plenamente la prestación de servicios durante un período en el que el régimen jubilatorio de nuestro país no contaba con una adecuada organización (Fallos: 306:1715 ).

6) Que esta Corte ha expresado reiteradamente que las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste el objeto de una razonable y discreta hermenéutica (Fallos: 315:285 y sus citas).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1322

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