FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: "Sejas, Roque Antonio c/ AN Ses s/ jubilación por invalidez".
Considerando:
1) Que la Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de que el sdicitante no reunía los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 24.241, pues se hallaba incapacitado al momento dereiniciar su actividad laboral. Contra ese pronunciamiento el representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujorecur so ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente procedente.
29) Que sobre la base de los elementos probatorios obrantes en la causa, el tribunal estimó acreditado que el interesado, de 65 años de edad, al iniciar el trámite había efectuado las cotizaciones cor respondientes al sistema previsional en diversas etapas de su vida; que el Último reingreso a la actividad se había producido el 1 de noviembre de 1992 y extendido hasta el mes de abril de 1994, y que esta última fecha era la del cese definitivo y dela solicitud dela prestación, la cual había sido denegada por resolución de la AN SeS del 6 de dicienbrede 1994.
3) Que el a quo hizo mérito de que la vuelta al trabajo se había producido cuando aún estaba vigente la ley 18.037 y de que el actor ya estaba afectado por graves dolencias, no obstante lo cual había prestado servicios durante el lapso de 2 años, 7 meses y 23 días y efectuado los correspondientes aportes al sistema, sin quetal circunstancia hubiera sido negada por el organismo. Por ello, alaluzdela sana crítica y delos principios tuitivos que informan la materia, el tribunal ordenó el dictado de un nuevo acto que reconociera el derecho al beneficio, pues el accionar del afiliado no se podía tipificar como una captación indebida de prestaciones previsionales.
4) Que después de reconocer que el caso debía ser resueltoalaluz de lo que disponía la ley 18.037 y no por la 24.241 como lo había hecho
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1327
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