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Fallos: 326:1324 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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JUBILACION Y PENSION.
No tiene entidad suficiente el argumento según el cual la cámara había invertido la carga de la prueba al haber fallado, frente a una situación incierta, a favor del reconocimiento del derecho a pensión, ya que en materia de seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela, y de acuer do con el principio de que en la duda debe estarse por la justicia social.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

No puede prosperar la petición encaminada a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento del derecho fijándola al tiempo de la sentencia, pues el acto administrativo que comprueba el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por la ley de fondo para obtener las prestaciones previsionales tiene efecto dedarativo de un derecho que se consolida para las pensiones a la fecha de la muerte del causante (art. 27 de la ley 18.037).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Vistos los autos: "Simeone, Ester Marcelina c/ ANSes s/ pensiones".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la anterior instancia que había revocado la resolución de la ANSeS 29.254 y reconocido el derecho de la actora a obtener la pensión derivada de la muerte de su padre en los términos del art. 38, inc. b, de la ley 18.037, la representante del organismo previsional dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente procedente.

29) Que la cámara consideró acreditado en la causa que la interesada había convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso; que para ese momento había alcanzado la edad de cincuenta años, se encontraba a cargo de aquél y no gozaba de jubilación, pensión o prestación no contributiva.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1324

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