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Fallos: 326:1319 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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cios suscripto por el delegado municipal de Concepción, al que asignó calidad de instrumento público y plena eficacia probatoria en los términos del art. 995 del Código Civil, según el cual el interesado había prestado tareas por los períodos que van desde el 18 de mayo de 1967 al 23 deseptiembre de 1974 y desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1979. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones testificales obrantes afs. 32/35.

3) Que la AN Ses sostiene que se ha concedido una prestación sin haberse reunido los requisitos exigidos por las leyes citadas y que no corresponde en el casoutilizar criterios amplios de interpretación, ya que se trata deun beneficio de carácter excepcional quejustifica adoptar juicios más rigurosos en el estudio de los requisitos exigidos por la ley.

4) Que el Tribunal, como medida para mejor proveer, requirió al señor intendente de la Municipalidad de Huillapima, Departamento Capayán, Provincia de Catamarca, que informara por intermedio de la citada delegación o por donde correspondiera, acerca de los antecedentes laborales del titular que guardaran relación conla certificación de servicios extendida a fs. 4 del expediente administrativo número 80.917/95.

5) Quedicha medida fue contestada por la autoridad local afs. 146/ 148, en el sentido de que no existía documentación alguna que respaldara la real prestación de las tareas denunciadas, aparte de que se adjuntó a dicho informe copia de la nota enviada por el delegado municipal de Concepción, de la cual resulta que tampoco existían registros de tales labores.

6) Que no obstante que el actor contestó el traslado pertinente afirmando que la certificación expedida se regía por la ley 3559 de procedimientos administrativos de la Provincia de Catamarca y que dicha norma era aplicable para todos los organismos municipales según los arts. 25, 27 y 28 de la ley citada, se advierte que la aludida certificación nohace alusión algunaa susfuentes documentales (art. 27, incs. a, by cdela ley 3559).

7) Que, por lotanto, le asiste razón a la demandada en cuanto a que el actor no ha probado los servicios denunciados con la documentación acompañada. El ingreso laboral de los agentes municipales sólo puede tener origen en un acto expreso emanado de autoridad compe

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1319

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