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Fallos: 326:1229 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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que se había planteado la caducidad no había sido formulado en primera instancia, el apelante debió haber indicado la norma que se había vulnerado con tal fundamento.

3) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente per dería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instanciasordinarias (Fallos: 306:851 ).

4) Que en cuanto al fondo del asunto, los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, nojustifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando, con menoscabo de las garantías quetutelan losarts. 17 y 18 dela Constitución Nacional, lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa.

5) Que los argumentos empleados en la resolución apelada resultan objetables pues el tribunal no sólo ha omitido ponderar que se había denunciado concretamente la violación delosarts. 315 y 316 del Código Procesal de la Provincia del Chubut, sino que ha convalidado una decisión que había omitido verificar la existencia de los presupuestos exigidos por la ley para declarar la caducidad de la instancia.

6) Que en efecto, la alzada —por aplicación del principio iura novit curia— debió haber examinado si se cumplían las directivas establecidas en el ordenamiento procesal, referent es a que la caducidad de la instancia debía ser acusada antes de producirse el consentimientodelos actos |levados a cabo después del vencimiento del plazo legal, máxime cuando esa decisión traía aparejada la prescripción de la acción y prescindía del criterio restrictivo que debe imperar en esta materia.

7) Que este Tribunal tiene resuelto que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, perono configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1229

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