diendo encuadrarse la situación en el marco de lo normado por el artículo 3987 del Código Civil.
— 1 En primer lugar, debo indicar que según lo entiende la parte apelante, el recurso se dirige contra un pronunciamiento equiparable a definitivo, por provocarle agravios de imposible reparación ulterior al encontrarse impedida de iniciar un nuevo proceso por eventual prescripción de los derechos debatidos.
En segundo, cabe advertir con relación a los agravios vertidos por la actora, que ellos, en rigor, se circunscribieron al examen de netas cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho procesal local y común, ajenas al recurso extraordinario federal, conformeloentendióel Superior Tribunal al rechazarlo. En este orden, se advierte quelas críticas al pronunciamiento de la Alzada, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes pararechazar las consider aciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.
Al respecto, adelanto mi opinión, en el sentido de que la apelación intentada no puede prosperar, pues la quejosa no ha demostrado la arbitrariedad que le imputa al fallo recurrido. A mi modo de ver, el recurso resulta inadmisible dado el planteo inoportuno y extemporáneo de la cuestión, desde que la solución a que arribó el a quo, era plenamente previsible para el presentante, quien, empero, no introdujo en el momento pertinente los agravios con base en la doctrina de la arbitrariedad, que luego, de manera tardía, intenta deducir, primero en la expresión de agravios, luego en el recurso de casación, y por Último, siempre incorporando nuevos argumentos, en el recurso extraordinario.
En efecto no surge, de la sentencia apelada que los tribunales actuantes se hayan excedido, apartado o dejado de considerar los agravios vertidos por la accionante. Por el contrario fue la quejosa quien omitió plantear en tiempo oportuno las defensas pertinentes, conformelo señaláramos, al contestar los respectivos traslados, introduciénddlos a posteriori, en forma extemporánea, por lo que estimo que con
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1227
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