vulneradas, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de 7) Que a la luz de lo expresado cabe concluir que existen en el caso responsabilidades concurrentes: la de la Provincia de Entre Ríos en su condición de dueña del vehículo a tenor de lo dispuesto por el art. 27 de la ley 22.977 y la de Pablo Valentín Flecha quien, a la sazón, conducía el vehículo. Se trata, por lo tanto, de las denominadas obligaciones concurrentes —también llamadas in solidum- las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas con relación a cada uno de los deudores (Fallos: 307:1507 ; causa P.150.XXII "Paloika, David Daniel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de noviembre de 1994), y que, dadas las particularidades del caso, tornan procedente establecer las consecuencias del daño sobre la base del principio de la causalidad paritaria, sin que ello obste al derecho de la actora a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualquiera de los demandados (Fallos: 312:2481 , causa P. 150.XXI1 citada).
8 Que en cuanto a la empresa aseguradora presentada a fs. 43 y 51, es de advertir que no se trata de la citada en garantía a pedido del actor.
9) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 3.428. Los intereses se deberán calcular desde el 13 de diciembre de 1990 respecto del resarcimiento otorgado por la reparación del rodado ($ 2.528) y a partir de la fecha del siniestro—6 de noviembre de 1990-— con relación a los demás daños que representan la suma de $ 900, en ambos casos hasta el 1-4-1991 y ala tasa del 6 anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXI11 "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T.
e/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).
Por ello y lo dispuesto por los arts. 1113 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Jorge Omar Seoane contra Pablo Valentín Flecha y la Provincia de Entre Ríos, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 3.428, con más los intereses que se liquidarán en la forma indicada en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6", incs. a, b, c, y d 7, 9?, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Marta N. Grondona, José N. Giraudo y Liliana Beatriz Bressan, en conjunto, en la suma de seiscientos pesos ($ 600).
Asimismo, se fija la retribución del perito ingeniero Luis Marcelo Ance en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLIO S. NAZARENO — AuGusTto César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1219
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