objeto de comprobación— no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte quela ley no establece una presunción iuris et deiurede que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el auEntre Ríos, que la subasta se llevó a cabo el 28 de febrero de 1990 y fue aprobada por el decreto 985/90, dictado el 16 de marzo de 1990 (fs. 172/173), y que el vehículo fue entregado al comprador —Gustavo Ayesa- el 20 de abril de 1990 (fs. 176 vta.).
En tales condiciones, y dado que el hecho que da lugar a este proceso aconteció el 6 de noviembre de 1990, importaría un exceso ritual responsabilizar a quien, con anterioridad al suceso, había enajenado el automóvil y perdido su guarda, cuando esas circunstancias han sido probadas en forma fehaciente en la causa.
Por lo expuesto, la excepción deducida por la codemandada Provincia de Entre Ríos ha de prosperar.
8 Que, según se desprende de los antecedentes r eseñados, los daños sufridos por el vehículo de la parte actora tuvieron su origen en la colisión provocada por el Rastrojero IME B 58, patente E 122.302, conducido por Pablo Valentín Flecha, codemandado en estos autos y declarado r ebelde a fs. 36 con las consecuencias procesales previstas en el tercer párrafo del art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . A ello cabe agregar que el citado Flecha no compareció a la absolución de posiciones, por lo que cabe tenerlo por confeso (art. 417 del código citado). De tal manera debe tenerse por cierto que el 6 de noviembre de 1990 conducía el vehículo Rastrojero, patente E 122.302, y que metros antes de la intersección de las calles Alsina y Paseo Colón embistióa un rodado Gacel, patente B 1.833.261, el que se proyectó violentamente contra la parte trasera del que pertenecía al actor, que sufrió graves daños (ver fs. 98/99). Estos antecedentes revelan la responsabilidad del codemandado Flecha en el accidente.
9 Que en cuanto a los daños, cabe tener presente que el taller mecánico Nueva Era, en la respuesta al oficio librado (fs. 134 vta.), informa que la factura acompañada era auténtica y que el monto definitivo de los trabajos ascendióa A 15.905.500 ($ 1.590) y fue abonado el 13 de diciembre de 1990, por lo que cabe admitir el reclamo habida cuenta de que no mereció objeciones. En tales condiciones, ese monto actualizado desde la fecha del pago hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos arroja una indemnización por tal concepto de $ 2.528. A dicho importe debe agregarse el perjuicio por la privación de uso que el actor relaciona con las actividades denunciadas a fs. 29, que se extendieron durante 30 días (ver fs. 134 vta.) y que se fija en $ 300.
Corresponde igualmente reconocer el pedido por depreciación del valor del vehículo. Si bien el perito mecánico no lo tuvo ala vista para su revisación, consideró como altamente probable tal demérito a juzgar por lo que evidencian las fotografías acompañadas y fijó su cuantía entre un 8 y un 15. De tal manera, estimó el perjuicio entre
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1215
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