En efecto, de las constancias probatorias de fs. 66 surge que con fecha 18 de julio de 1988 Gilardi —propietario registral del vehículo Renault 12, dominio Y —028.051- suscribió a favor de la señora Nélida B. Quinteros el correspondiente 08 a fin de que pudiera concretar la correspondiente inscripción.
Asimismo, cabe apuntar que la certificación de las firmas fue del escribano Mario A. Pizarro, quien posteriormente reconoció el instrumento referido (fs. 418).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Y DE LoS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUsTtO César BELLUuscIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que en su presentación de fs. 65/68 el fiscal de Estado dela Provincia de Entre Ríos opone la excepción previa de falta de legitimación pasiva de la Dirección General del Servicio Penitenciario y del propio Estado local, planteo que el Tribunal entonces interviniente difirió para el momento de dictar sentencia. Sostuvo para ello y respecto de la dependencia demandada, que integra la administración centralizada provincial y que por lo tanto carece de capacidad para estar en juicio; y, en cuantoa la provincia que se había desprendido de su condición de dueña del rodado patente E 122.302 con anterioridad al hecho tal como lo prueba con la documentación que acompaña.
29) Que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes noes titular de la relación jurídica sustancial, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943 ), extremo que no se manifiesta en el caso de autos, en el cual el Estado provincial reconoce ser el destinatario natural de la acción promovida contra la Dirección General del Servicio Penitenciario, dependiente de su administración y carente de autarquía, tal como se demuestra por otro lado, en el dictamen del señor Procurador General (fs. 85 vta.). En tales condiciones, el presentante admite ser la persona habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa la litis, demodo que la excepción articulada carecería de virtualidad a su respecto, limitándose a señalar la falta de capacidad para estar en juicio de un ente centralizado, cuestión que resulta ajena al ámbito propio de la defensa en estudio. Esta solución hace innecesaria la consideración de un planteo similar efectuado esta vez por la actora a fs. 73/75.
3) Que cabe ahora considerar igual defensa presentada por la provincia sobre la base de que ala fecha del siniestro no era titular del automotor Rastrojero E 122.302 ya que había sido subastado, adquirido por un tercero y entregado a éste.
4) Que a partir del dictado de la ley 22.977 modificatoria del decreto-ley 6582/58, ha quedado establecido como principio general que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad al hecho "hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor", caso en el cual "se reputará que el adqui
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1217
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