10) Que el órgano juzgador ha efectuado una hermenéutica rígida de las normas en juego lo que condujo a dar primacía alaficción sobre la realidad, provocando un serio menoscabo de las garantías invocadas por el recurrente.
11) Que en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo con las garantías constitucionales que se dicen rente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad" (art. 27). Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia, por lo que las constancias acompañadas a fs. 54/63 y 167/181 que acreditan la subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto, desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.
5) Que, según se desprende de los antecedentes r eseñados, los daños sufridos por el vehículo de la parte actora tuvieron su origen en la colisión provocada por el Rastrojero IME B 58, patente E 122.302, conducido por Pablo Valentín Flecha, codemandado en estos autos y declarado rebelde a fs. 36 con las consecuencias procesales previstas en el tercer párrafo del art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . A ello cabe agregar que el citado Flecha no compareció a la absolución de posiciones, por lo que cabe tenerlo por confeso (art. 417 del código citado). De tal manera debe tenerse por cierto que el 6 de noviembre de 1990 conducía el vehículo Rastrojero, patente E 122.302, y que metros antes de la intersección de las calles Alsina y Paseo Colón embistióa un rodado Gacel, patente B 1.833.261, el que se proyectó violentamente contra la parte trasera del que pertenecía al actor, que sufrió graves daños (ver fs. 98/99). Estos antecedentes revelan la responsabilidad del codemandado Flecha en el accidente.
6) Que en cuanto a los daños, cabe tener presente que el taller mecánico Nueva Era, en la respuesta al oficio librado (fs. 134 vta.), informa que la factura acompañada era auténtica y que el monto definitivo de los trabajos ascendió a A 15.905.500 ($ 1.590) y fue abonado el 13 de diciembre de 1990, por lo que cabe admitir el reclamo habida cuenta de que no mereció objeciones. En tales condiciones, ese monto actualizado desde la fecha del pago hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos arroja una indemnización por tal concepto de $ 2.528. A dicho importe debe agregarse el perjuicio por la privación de uso que el actor relaciona con las actividades denunciadas a fs. 29, que se extendieron durante 30 días (ver fs. 134 vta.) y que se fija en $ 300.
Corresponde igualmente reconocer el pedido por depreciación del valor del vehículo. Si bien el perito mecánico no lo tuvo ala vista para su revisación, consideró como altamente probable tal demérito a juzgar por lo que evidencian las fot ogr afías acom pañadas y fijó su cuantía entre un 8 y un 15. De tal manera, estimó el perjuicio entre A 2.800.000 ($ 280) y 2 5.525.000 ($ 525) para la fecha del accidente. Tales elementos de juicio, unidos a las características del rodado, aconsejan fijar en $ 600 la suma a indemnizar.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1218
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