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Fallos: 325:731 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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muneratorio del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión no contempla tales gravámenes".

En mi opinión, no nos encontramos frente a la creación ex novo de una exención por medio deun reglamento —tal como lo encuadra erróneamente la demandada- sino que, por el contrario, en virtud de lo claramente dispuesto por el citado art. 12 de la ley 15.336, la autoridad nacional competente se limitó a constatar la ocurrencia, en los hechos, del presupuesto fáctico contemplado en la norma legal de exención, que reposa en claras facultades constitucionalmente otorgadas a la Nación (art. 75, inc. 18, dela Constitución Nacional y pacífica jurisprudencia de Fallos: 68:227 ; 183:181 y 190, entreotros).

Por ende, lejos de establecer un beneficio fiscal por decreto, en desmedrode las potestades local es, el Poder Ejecutivo Nacional ha ejercido sus competencias legalmente atribuidas para establecer una tarifa que, además, según el art. 40 y concordantes de la ley 24.065, ha de ser uniforme en todo el país, y por ende, mal podría contemplar la incidencia de un tributo que está expresamente excluido por ley federal.

Noresulta ocioso señalar que esta mecánica ha sido empleada por el Estado Nacional en otras oportunidades, como, por ejemplo, en la creación de CAMMESA, toda vez que el decreto 1192/92 (art. 13) ha establecido que las actividades que hacen a su objeto social son de interés nacional y, por lo tanto, indispensables para la libre circulación de la energía eléctrica y comprendidas en el ámbito del art. 12 de laley 15.336.

Por ello, entiendo que no resulta atendible el argumento de la accionada en cuanto a que seha producido, en su perjuicio, una violación al principio de legalidad en materia tributaria al otorgarse una exención por medio de un decreto.

La solución dispuesta resulta, como se dijo, constitucionalmente admisible y abonada por pronunciamientos de V.E. (entre otros, Fallos: 308:2153 ; 321:2501 , donde V.E. dejó de ladola doctrina sostenida en el precedente Y .35.XXI1."Y .P.F. Soc. del Estado c/ Municip. deBanda del Río Sali", del 29 de noviembre de 1994, alegado por la denandada como sustento de su posición).

Me parece oportuno, por fin, reiterar que, en el caso de autos, nose trata de una omisión o descuido por parte de la autoridad nacional al

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-731

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