Señaló, además, que la estructura tarifaria que diseñó el Estado Nacional fue considerada por la empresa adjudicataria para el cálculo de los costos al formular su oferta y que su alteración pone en peligro la prestación del servicio y, concomitantemente, puede dar lugar ala rescisión del contrato.
— 1 La Provincia del Neuquén contestó demanda a fs. 379/397. Negó que la actora esté fuera del ámbito del impuesto sobre los ingresos brutos y rechazóel planteo en tal sentido, con fundamento en su autonomía (art. 121 de la Constitución Nacional), según la cual conserva todo el poder no delegado a la Nación.
Expresó que el gravamen nocolisiona en forma alguna con las normas federales que regulan el transporte de energía eléctrica, ni afecta la prestación del servicio. Adujo, por otra parte, queel art. 12 dela ley 15.336 fue derogado por la ley 22.016 y, en subsidio, que no resulta aplicable al caso.
Sostuvo que el Congreso Nacional tiene la facultad de reglar lo atinente alos establecimientos de utilidad nacional —como el servicio de que se trata-, pero circunscripta al dictado de las normas necesarias para cumplir sus fines, por lo cual quedan reservadas para las provincias sus potestades propias —entre ellas la tributaria—, con la Única limitación de no interferir con aquellos objetivos.
En este sentido, dijo quelosarts. 40, 42, inc. d, y 46 dela ley 24.065 prevén la posibilidad de incorporar ala tarifa la incidencia de los impuestos y de cambiarla en virtud de circunstancias objetivas y justificadas. En este orden de ideas, añadió que el tributo en cuestión no modifica la tarifa pero que si así fuera, la actora podría reclamar al Estado Nacional concedente su reajuste, conforme a las normas indicadas. Expuso que, además, el art. 40 citado omitió indebidamente incluir entre los componentes del costo el impuesto sobre los ingresos brutos. Asimismo, refirió que le es inoponible la circular N° 4 del Comité Privatizador, por la cual se dispuso eximir a la actora del pago de gravámenes local es, toda vez que la Nación sólo puede establecer exenciones a través de leyes formales.
Por último, admitió quelas resoluciones que motivan esta demanda han incurridoen el error de atribuir el 100 de la base imponiblea
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:728
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-728¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 728 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
