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Fallos: 325:735 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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de que el Poder Ejecutivo Nacional había dispuesto "la constitución de la sociedad y el otorgamiento del contrato de concesión en ejercicio de las facultades inherentes a la jurisdicción nacional exclusiva que le confiere el artículo 1 de la ley 17.004, arts. 12, 6, 9° y 12 de la ley 15.336 y arts. 29, 50, 85, 89 y 93 del marco regulatorio ley N° 24.065".


Y agregaba: "la concesión que se otorga con la privatización de A y EE,
Hidronor y SEGBA conforme al art. 12 de la ley N° 15.336 no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, aplicables sobre las obras e instalaciones o sobre los precios de la energía transportada. El régimen remunerativo del transportede energía eléctrica en alta tensión no contempla tales gravámenes". Menciona asimismolas obligaciones del Estado Nacional previstas en el contrato de concesión y concluye en este aspecto que su actividad, en cuanto transporte de energía eléctrica, se encuentra caracterizada expresamente como servicio público, lo que permite afirmar que existe un interés nacional comprometido en su desarrollo amparado por una legislación federal frenteal cual la pretensión fiscal dela provincia es incompatible.

Explica el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista y en otroorden deideas afirma la inaplicabilidad al caso y a su respecto, de la ley 22.016, y la subsistencia del régimen tributario contemplado en el art. 12 de la ley 15.336.

Invoca fallos del Tribunal y en particular el caso "Aerolíneas Argentinas S.E." (Fallos: 308:2153 ), en el cual se puso de resalto que el precio del servicio en cuestión se encontraba sujeto a una tarifa oficial y que en la fijación de esa tarifa no se contempló la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, por lo que se concluyóen la necesidad de revertir los efectos que tal omisión acarreaba. Se refiere —asimismo- al criterio establecido en materia energética en el caso "Hidroeléctrica El Chocón S.A." (Fallos: 320:1302 ), de la que transcribe sus fundamentos esenciales. Finalmente menciona la más reciente jurisprudencia del Tribunal expuesta en los autos "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada" (Fallos:

321:2501 ) que entiende aplicable al sub lite. En efecto —dice— en el presente caso se configuran los supuestos allí considerados pues el régimen remuneratorio no contempla el impuesto sobre los ingresos brutos por expresa disposición de la autoridad concedente, dicho tributo noestrasladable y la actora es contribuyente del impuesto alas ganancias. Por todo ello entiende inaplicable el impuesto local cuya

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-735

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