Asimismo sdlicita una medida cautelar a fin de que seordenea los demandados que arbitren los medios necesarios para la provisión del medicamento en cuestión, queresulta imprescindible para su vida, ya que debe serleadministrado sin interrupción para evitar así los brotes dela enfermedad.
A fs. 28 el juez federal interviniente se declaró incompetente por corresponder el proceso, a su juicio, a la competencia originaria del Tribunal.
29) Que este expediente corresponde a la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional, y ello sobre la base de lo expresado por el Procurador General en el dictamen que antecede, al que cabe remitirse brevitatis causa.
3) Que en el presente caso se verifica la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedida.
Por ello, se resuelve: |. En mérito a lo previsto en el art. 43 dela Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8° de la ley 16.986, requerir al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas impugnadas, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días. A esos fines líbrense oficios. II.
Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a las demandadas que provean a la actora en forma urgente el medicamento Acetato de Glatiramer, Copolimero (Copaxone). Una vez obtenido se deberá denunciar en el expediente afin de evitar la superposición del cumplimiento por parte de ambas codemandadas de la decisión adoptada.
Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Notifíquesea la actora.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLOs S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto Vázquez.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:523
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