un derecho individual ala vivienda a costa de los acreedores, más aun cuandola dignidad habitacional se puede alcanzar mediante derechos comola locación, el usufructo, etc., y no necesariamente la propiedad.
Resalta la naturaleza sumamente general y programática de los preceptos internacionales citados en el fallo, los que no han modificado el reparto constitucional de competencias ni obligan a hacerlo mediante jurisprudencia o leyes locales, ni habilitan una conclusión favorablea la inembargabilidad, ni, finalmente, poseen un alcance que exceda lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (fs. 86/105).
—V-
El planteo de la quejosa se encuentra dirigido, finalmente, a obtener la declaración de inconstitucionalidad de dos preceptos locales, a saber: el artículo 58 de la Constitución de Córdoba y la ley N° 8.067, reglamentaria del anterior. ComoV.E.lohaseñaladoreiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo se estima viable cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 306:1597 ; 311:394 ; 314:407 ; 319:3148 ; 321:441 ; 322:919 , 842; 323:2409 , entre muchos). Ha dichotambién que sólo cabe acudir aella, cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si noes a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 ; 316:779 ; 2624) o cuando una estricta necesidad lo requiera; por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos: 305:1304 ).
En ese ámbito y máxime cuando en el casono se trata de cualquier acto presumido válido por provenir deuna autoridad constituida, sino nada menos que de una cláusula de una Constitución local y su ley reglamentaria, dicha declaración requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino también su acreditación en el caso concreto (Fallos: 300:1041 y los votos del juez Elías Guastavino en Fallos: 301:911 ; 303:531 , 790) —particularmenterigurosa, diría, dada —eitero- la naturaleza del acto que se ataca— y con el alcance deirreparabilidad que atañe, por norma, a esta vía de excepción, so consecuencia de que, en defecto de ella, la anterior devenga abstracta osimplemente teórica.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:433
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