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Fallos: 325:438 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso dela Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050 , considerando 7° y sus citas). Ello alcanza —obviamente— a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140 , último considerando).

Más aún, cuando el Tribunal examinó leyes que excluían del embargoa ciertos bienes (por razones que calificó "de humanidad"), consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir lasrelaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional citado supra (Fallos: 138:240 , 244, 245).

Esto es así porque al atribuir la Constitución al Congresola facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referenteala organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, alas obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común delos particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20 , 36, 37).

No debe extrañar —entonces— que esta Corte haya declarado que las normas de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de derecho común, sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14 bis, Última parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21 ). En igual sentido, Fallos: 267:142 .

Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la república, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio delalegislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso Fallos: 150:320 , 326).

Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor —y cuáles, en cambio, no lo están— es

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-438

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