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Fallos: 300:1041 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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3") Que resulta insubstancial e inhábil por tanto, para la apertura de la instancia extraordinaria, el cuestionamiento de lo resuelto, pretendiéndose que no cabe actualizar una deuda previsional, dispuesta así por los jueces de la causa de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (conf. doc. in re "Morales, Enrique y otro s/homicidio por imprudencia", 19 de diciembre de 1977). A ello se agrega que la decisión del a quo se remite a los presupuestos fácticos del proceso, referido éste a diferencias emergentes de una limitación indebida de haberes previsionales.

49) Que por lo demás, la existencia de un supuesto de gravedad institucional, merced al posible deseguilibrio financiero del sistema de previsión, se ha invocado en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario, exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48 y reiterada doctrina de esta Corte.

Por ello, se desestima la queja.

Aporro R. Gane: — Amecampo F. Ross — Penno J. Frías — Emiio M, Dameaux.

CARMEN E. BRAVO v. SAL. VESUBIO Cl.

DEPRECIACION MONETARIA: Intereses.

Es improcedente el recuno extraordinario deducido contra la sentencia que dispuso que la condena se reajustase de acuerdo con el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, con intereses corrientes desde que cada emcepto fue debido y del 15 a partir de la iniciación del juicio, ya "me el recurrente no demostró que el reajuste de acuerdo con dicha norma, más los intereses dispuestos, no satisfaga razonablemente su pretensión ('), CONSTITUCION NACIONAL: Efectos de la declaración de inconstitucionalidad, Las declaraciones que excluyen la validez de normas legales en virtud de planteos de inconstitucionalidad, constituyen la última ratio del orden ') 23 de setiembre.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1041

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