EXTRADICION
Extradición con países extranjeros Doble incriminación 1. No es posible afirmar que se haya iniciado un proceso en jurisdicción argentina, por el delito por el cual son requeridos los acusados, si no media identidad entre el objeto procesal argentino —transporte de estupefacientes agravado y el de la causa por la que se solicitó la extradición —asociación ilícita—; cuestión que los tribunales del país requerido no pueden modificar porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y cualquier discrepancia sobre el punto debe ser resuelta en el proceso penal pertinente: p. 2777.
2. Alos fines del juicio de doble punibilidad mientras por lo general el país requerido no tiene impedimento alguno para confrontar los hechos imputados con su propia ley penal, la dificultad aparece cuando se trata de calificar un aspecto del hecho con arreglo a un elemento normativo del tipo. El elemento normativo del tipo introduce una valoración o calificación jurídica respecto de elementos descriptivos que no la tenían, y se vincula íntimamente con el resto del ordenamiento jurídico al cual pertenece: p. 2777.
3. Aun cuando pudiera sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la asociación ilícita —por la que se solicitó la extradición— está subsumida en el agravante que contempla el art. 11, inc. c), de la ley 23.737, no le es dable al juez argentino indagar los términos en los cuales está penada la confabulación según la ley del Estado requirente, porque los elementos normativos sólo adquieren una valoración adecuada en el orden jurídico al cual pertenecen: p. 2777.
4. El principio de doble incriminación, que supone la punibilidad en el país requerido, no exige identidad normativa entre los tipos penales. Lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal: p. 2777.
5. Corresponde hacer lugar a la extradición formulada por los Estados Unidos de Norteamérica para el juzgamiento de los requeridos por su presunta participación en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, pues la norma extranjera presuntamente violada halla simetría suficiente con la que prevé el art. 210 del Código Penal argentino y 29 bis de la ley 23.737, al tratarse de una figura autónoma que ambas legislaciones han previsto de manera expresa en su derecho interno y en el tratado que las vincula —Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 como un delito extraditable: p. 2777.
6. Corresponde hacer lugar al pedido de extradición formulado en orden a la presunta participación del imputado —procesado ante tribunales argentinos— en una organización destinada al tráfico de estupefacientes, ya que no se trata de la producción de un único hecho cuyos juzgamientos menoscaben el principio "non bis in idem" (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor): p. 2777.
1) Ver también: Excarcelación, 1; Tráfico de estupefacientes, 1.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3628
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