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Fallos: 325:3626 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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2. No se configura ninguna causal de recusación para intervenir en causas donde se encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitativas del goce de los depósitos bancarios previstas por el decreto 1570/01 y sus modificaciones y/o reglamentaciones al exceptuar expresamente el art. 17, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la circunstancia de ser el juez acreedor de un banco oficial, por otro lado tampoco concurre la causal prevista en el inc. 2° de la norma al no tener el magistrado pleito pendiente con un objeto semejante al deducido: p. 3431.

3. El haber ejercido una de las opciones previstas en el sistema legal, mediante la cual obtuvo la entrega de bonos del Estado Nacional, representativos de depósito, descarta todo eventual interés en el resultado de la cuestión debatida por lo que no se halla el juez en la obligación de excusarse que establece la primera parte del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación : p. 3431.

4. La excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación, pues es verdad que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, pero también lo es que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento: p. 3431.

5. Exige especial cuidado en su ponderación la excusación cuando el malestar alegado por el magistrado proviene de manifestaciones de terceros que ponen en duda su imparcialidad, pues bastaría entonces con acudir a tal recurso para desplazar una causa del conocimiento del juez competente: p. 3431.

6. Si bien resulta ponderable la actitud del juez de la Corte, que intenta demostrar lo infundado de las sospechas sobre su imparcialidad apartándose del juzgamiento que le compete, quien desempeña tan elevada magistratura podrá colocarse por encima de tales insinuaciones, para cumplir con su misión con toda la libertad de espíritu que traduce su propia presentación en la que no obstante expresar su inequívoca ausencia de prevención, interés o compromiso personal, renuncia a continuar interviniendo como un signo de la transparencia de su actuación: p. 3431.

7. Corresponde aceptar la excusación del juez de la Corte que invoca graves razones de delicadeza, bajo el amparo de lo previsto en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , para entender en las causas en que se encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitativas del goce de los depósitos bancarios previstas por el decreto 1570/01 y sus modificaciones y/o reglamentaciones (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 3431.

EXENCION IMPOSITIVA
1. El acto que declara el carácter de exento de una entidad no impide que respecto de ella el organismo recaudador ejerza las facultades que le otorga la ley 11.683: p. 3092.

2. Si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la Ley del Impuesto a las Ganancias prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa exención debe

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3626

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