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Fallos: 325:3505 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Esto nos demuestra la incongruencia de la decisión adoptada por la cámara y la conjetura de que si se actuó así, es porque, en realidad, no están probados, con el grado de convicción que requiere la medida ° cautelar, los demás delitos. Son utilizados para deducir la asociación ilícita, luego diluidos en consideraciones generales, y finalmente descartados a la hora de dictar la prisión preventiva.

3. La cámara conforma su cuadro probatorio con una serie de indicios que básicamente pueden agruparse en tres bloques: defectos estructurales de la empresa adjudicataria, errores en el procedimiento licitatorio, y causas penales paralelas por hechos semejantes. Ahora bien, luego de la enunciación de las sospechas, en vez de emitir un juicio fundado sobre si realmente hubo perjuicio patrimonial y cuál es su monto, de avanzar racionalmente sobre la existencia del dolo en la desaparición del expediente administrativo y de mencionar cuáles fueron las normas dictadas contra la Constitución 0 las leyes nacionales, o cuáles las incumplidas o desobedecidas, el tribunal, aludiendo a una supuesta comisión de los delitos de administración fraudulenta, falsedad o supresión documental y violación de los deberes de funcionario público, lejos de detenerse en la calificación concreta de estos hechos, pasa sin más a considerar la existencia de una asociación ilícita.

En mi opinión, esta forma de tratar el asunto desnaturaliza el delito previsto en el artículo 210 del Código Penal, pues parecería obvio —teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, doctrinarios y legislatiVos— que no fue puesto como un comodín, como una figura alternativa para cuando se atribuyeren hechos complejos a varios autores y no fuere posible encuadrarlos en delitos determinados. Sería irrazonable aplicar este tipo como una fórmula general, una figura abierta, una extensión del ius perseguendi para casos de difícil solución o incluso, como un método para dar supuestas respuestas éticas en violación de los derechos y garantías constitucionales. Más bien parecería que el pensamiento penal ha creado esta figura para reprimir, con seriedad, aquellas asociaciones destinadas a cometer delitos debido a la alarma pública que su mera existencia provoca.

4. En otro orden de cosas, corresponde decir que, de momento y tal como el a quo planteó el caso, no se advierten, de acuerdo a los parámetros dados por V.E., elementos objetivos que permitan deducir que hay semiplena prueba de que Grosso y algunos funcionarios de su gestión conformaron una asociación ilícita para beneficiar a ciertas empresas interesadas en las licitaciones.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3505

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