ente público no estatal, la presente causa no está comprendida dentro delas que el art. 2 del C. C. A. y T. atribuye a la competencia del fuero, ya que OSBA, en la oportunidad, no ha ejercido funciones administrativas puesto que el pleito no versa sobre un asunto de esa naturaleza sino sobre el incumplimiento de un contrato de locación de servicios regido por el derecho civil.
A fs. 138, el juez nacional en lo civil insistió en su postura y elevó los autos al Tribunal para que resuelva el conflicto trabado entre los magistrados de ambas jurisdicciones.
— II A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 141, cabe resaltar que el art. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (ley 189) dispone que "son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código, todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado".
En el sub lite, el juez nacional en lo civil declaró su incompetencia con fundamento en el citado precepto, aplicando el criterio subjetivo, es decir en atención a que la persona demandada —el ex IMOS- era una entidad autárquica de la ciudad.
Sin embargo, la demandada —hoy OSBA-, en virtud de lo dispuesto enelart. 19 de la nueva ley 472 de la ciudad, es una entidad pública no estatal, la cual, si bien puede ser considerada como una autoridad —, administrativa cuando ejerce potestades públicas, debe quedar excluida de aquella definición en los supuestos en que no lo hace, circunstancia que, a mi modo de ver, se presenta en la especie, toda vez que la materia del pleito versa sobre el cumplimiento de un contrato de locación de servicios regido por las normas del Código Civil en las que el actor, según los términos de la demanda, fundó su pretensión.
No obsta a lo expuesto el hecho de que el art. 28 de la ley 472 establezca que "...la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires...", ya que la propia Constitución de la Ciudad Autónoma faculta al gobierno local a convenir con el federal la transferencia de los jueces nacionales de los
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3415
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