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Fallos: 325:3311 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ción como la defraudación de la que habría sido víctima Chaves, rechazó aquella atribución al considerar que sólo el titular de esa dependencia podía asignarle el conocimiento de la causa, pues de lo contrario, existirían dos magistrados entendiendo de los mismos sucesos fs. 173/175 del agregado).

Radicado nuevamente el expediente en el juzgado provincial, su titular ordenó librar oficio para conocer el estado y trámite de aquella causa a la que había hecho referencia el magistrado nacional. Dicha medida fue reiterada en tres oportunidades (vid fs. 176/184 del agregado). Finalmente al ser informada por el fiscal adjunto a cargo de la mencionada unidad funcional de instrucción que allí únicamente se investigaba el delito previsto y reprimido en el art. 293 del Código Penal, remitió nuevamente los actuados a la jurisdicción nacional la que, a su vez, se los devolvió con base en que era el fuero local el que debía ocurrir al superior a fin de que resolviera la cuestión suscitada (confr.

fs. 185; 186 y 189 del agregado, respectivamente).

Luego de asignarse el expediente al Juzgado de Garantías N° 2 de La Plata, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 12.060, y transcurridos dos años aproximadamente tanto desde la última remisión mencionada en el párrafo que antecede, como desde que V.E.

ordenó conformar debidamente el incidente, se elevó la causa original fs. 195, 201 y 205, del agregado y fs. 15 del incidente).

No puedo dejar de advertir que la demora que se advierte en el trámite que le imprimió la justicia provincial a la presente cuestión —más de tres años desde su comienzo— han provocado, a mi modo de ver, un perjuicio a la buena administración de justicia (Fallos: 310:2755 ; 311:1473 ; 318:2590 ; 319:913 y 322:589 , entre otros) a lo que cabe sumar que, incluso luego de ello, la remisión de los autos principales ha imposibilitado, según mi parecer, la prosecución del proceso iniciado ya que, de la lectura de las actuaciones, no surge que se hayan adoptado aquellas medidas que resultaban necesarias para el descubrimiento de la verdad objetiva.

Las circunstancias apuntadas, permiten a mi modo de ver, prescindir de los reparos formales que se observan en la correcta traba del conflicto, de acuerdo a lo resuelto por la Corte en Fallos: 323:1802 ; 324:891 y en la Competencia N2 447. XXXVII. in re "Fernández, Alberto Victorio s/ infr. art. 289, inc. 3°, del C.P.", resuelta el 4 de septiembre de 2001.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3311

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