313:1242 ; 315:689 ; 316:157 , 2568; 317:87 , 1365; 320:2365 ; 322:3139 ; 323:591 , 881; 324:2745 , entre otros).
5?) Que esta situación se configura en autos pues el recurrente se limitó a relatar los antecedentes de la causa (fs, 742/746 del memorial ante esta Corte) y a reproducir los argumentos expuestos ante la cámara acerca de lo que, en su concepto, constituyó una incorrecta evaluación de las pruebas rendidas en la causa (circunstancia que se advierte del simple cotejo de las piezas de fs. 679/688 del escrito de expresión de agravios y de fs. 746/752 vta. del memorial ante esta Corte), pero ignoró por completo los argumentos expuestos en la sentencia, en especial, los desarrollados por el juez de cámara que votó en segundo término.
En efecto, nada ha dicho el apelante acerca de las razones dadas para considerar consolidado el derecho del Banco de la Nación Argentina a raíz de la cesión efectuada en su favor por el Banco Feigin S.A.
y para declarar inoponibles al Banco de la Nación Argentina, por aplicación del art. 1929 del Código Civil, todas aquellas circunstancias —en las que el Eximbank basaría su derecho— que permanecieron ocultas en el contrato de prenda al momento en que dicha prenda fue cedida al demandado (ver lo expuesto en el considerando III, del voto del juez Buján, a fs. 719/719 vta.). Menos aún ha controvertido el minucioso desarrollo efectuado en el voto citado en relación a qué interpretación y qué incidencia en la solución del caso corresponde otorgar a lo previsto en la comunicación "A" 2298 del Banco Central de la República Argentina; en las resoluciones del Banco de la Nación Argentina por las que se dispuso otorgar la asistencia financiera al Banco Feigin S.A.
y en la resolución 420 dictada por el Banco Central de la República Argentina el 18 de julio de 1995 (ver considerando IV, del voto del juez Buján, a fs. 720/722).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 724 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Con costas, Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO RosERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3228
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