que se otorgó con intervención del Banco de la Nación Argentina, oportunidad en la que el Banco Feigin S.A. cedió al Banco de la Nación Argentina en garantía de dicha asistencia, entre otros activos, la deuda de Conindar aquí en discusión, con la respectiva prenda que la respaldaba. Sin embargo, conforme a la interpretación que realiza el actor, el Banco Central de la República Argentina, al dictar la resolución 420 del 18 de julio de 1995, habría dispuesto que la prenda antes aludida no formaba parte de la garantía dada para respaldar el crédito que el Banco de la Nación Argentina otorgó al Banco Feigin S.A. y habría ordenado que el demandado transfiera dicha prenda al Eximbank, 2?) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda instaurada (fs. 644/647), su decisión que, al ser confirmada por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 713/722), motivó la interposición de un recurso ordinario de apelación por parte del actor (fs. 724) que fue concedido por el a quo afs. 728 y fundado ante este Tribunal a fs. 742/755.
3) Que el recurso es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Debe señalarse con relación al último de los recaudos mencionados que, si bien este Tribunal ha exigido que se acredite al interponer el recurso ordinario de apelación (Fallos: 320:349 , considerando 2?" y los allí citados), también ha mantenido que no cabe extremar la exigencia en su demostración cuando la suma en cuestión emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso (Fallos: 320:349 y 323:435 , entre otros), como ocurre en el sub lite, si se atiende al contenido económico de la pretensión impulsada por el actor (ver en el escrito de demanda, en especial, fs, 3 vta.).
49) Que, por otra parte, una constante jurisprudencia del Tribunal ha establecido, por aplicación de lo dispuesto en el art. 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación cuando el apelante se limita en su presentación a reeditar objeciones hechas ante las instancias anteriores y no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo para llegar a la decisión impugnada (cf. Fallos: 311:692 , 1962, 1989; 312:1026 , 1819;
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3227
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3227
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 755 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos