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Fallos: 325:3135 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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diverso (del latín alternus, y éste de divertere, llevar por vanos lados), alternativo (del latín alternus, y éste de alter, otro), debidamente intimado e imputado. Esta posibilidad de distinguir entre ambas hipótesis, priva al caso de "la unidad esencial necesaria para la aplicación de la regla del non bis in idem" (Fallos: 250:724 , considerando 30). El tribunal de juicio incluyó legítimamente ambas imputaciones, posibilitando que el objeto material del proceso fuera examinado desde todos los ángulos legales posibles (ver dictamen fiscal en Fallos: 248:232 y la monografía de Ricardo C. Núñez, "La garantía del non bis in idem en el CPP de Córdoba", publicada en Revista de Derecho Procesal, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1946, año IV, pte. 1", ps. 311 y ss).

En definitiva, la parte no demuestra concretamente en qué se afectó la garantía invocada, o la posibilidad de defenderse, probar y alegar sobre la acusación cuestionada. Por consiguiente, según lo expuesto y porque opino que la voluntad requisitoria del fiscal de cámara claramente expuesta —y mantenida en el decurso del juicio— en cuanto al hecho diverso, fue suficiente para asegurar, en este aspecto, las garantías constitucionales invocadas, estimo que debe desecharse esta tacha.

—I-

Declaraciones testimoniales de los médicos forenses:

1. Se queja la parte por la introducción en el debate de los testimonios de Osvaldo Hugo Raffo, Osvaldo Héctor Curci, Daniel Adrián Crescenti y José Angel Patitó, integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que dichos profesionales habían producido un dictamen pericial el que fue declarado nulo en la etapa instructoria. A su juicio, se trata de una práctica procesal defectuosa, puesto que existe una incompatibilidad entre ser testigo y ser perito y, por otro lado, se trata de actos que no tuvieron el debido control de los peritos de parte. En consecuencia, se han violado las garantías de la cosa juzgada y el debido proceso, así como el principio de preclusión procesal.

2. La Corte local, como tribunal de casación, rechazó esos agravios fojas 255 a 257 del legajo correspondiente). En primer lugar, sostuvo que no consta en el acta de debate que se hubiera formulado la reserva oportuna que establece el inciso b del artículo 456 del Código Procesal

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3135

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