Puso de resalto que el dispositivo combinado de los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que consagran la preeminencia de los Tratados, más la disposición del artículo 41 de La ley Suprema, todas normas posteriores y especiales en relación a la materia de autos, hacen desaparecer en el caso la aplicación de la teoría de la culpa como fundamento de una responsabilidad subjetiva por el daño ambiental y sus consecuencias, suplantándola por la teoría del riesgo como base de una responsabilidad objetiva, de lo que deviene que quede desplazada por falta de sustento conceptual (ya que no se trata de determinar culpabilidad o culpabilidades en relación al hecho del abordaje) la aplicación del artículo 552 de la ley de navegación para establecer el órgano judicial que debe conocer en la causa.
Agregó que además del carácter posterior y especial de la norma constitucional y los tratados y leyes mencionadas directamente aplicables, las mismas guardan relación con el artículo 5° del Código procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que la competencia se determinara por la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado y en particular por el inciso 4° que dispone la competencia del lugar del hecho o del domicilio del demandado a elección del actor en las acciones derivadas de delitos o cuasidelitos.
Manifestó asimismo que el Art. 1° de la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a Competencia Civil en Materia de Abordaje, firmada en Bruselas el 10 de mayo de 1952, vigente en la República por ley 15.787, también establece la competencia del juez del lugar del abordaje cuando éste ocurra en puertos, radas o aguas interiores y en el caso el juez del lugar que ha prevenido en estas actuaciones derivadas de la contaminación que ha provocado el abordaje y no resulta razonable apartarlo del conocimiento de la causa para transformarla en un juicio incidental.
Siguió diciendo que si bien el mencionado artículo 552 de la ley de navegación establece que la sentencia que recaiga en el juicio de abordaje hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad de todos los interesados en el hecho, tales interesados son los allí enumerados y extender tal enumeración a los legitimados activos en virtud de los daños causados al medio ambiente resulta excesivo, porque ello va más allá de la letra y del espíritu de la ley que se ciñe al particularismo del derecho marítimo y de ninguna manera se menciona ni de modo somero al derecho ambiental.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3055
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