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Fallos: 325:2840 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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solo aparente y porque ha omitido el tratamiento de cuestiones planteadas, como la relativa a la obligación cambiaria del avalista. Señala que el tribunal de Alzada dejó sin efecto la condena al avalista del pagaré sinjustificación y omitió tratar la aclaratoria deducida sobre el particular, Asimismo, alega que se ha prescindido de prueba decisiva, mediante la cual acreditó que quien suscribió el aval del librador era el presidente de la sociedad y que, desde esa perspectiva, no se tuvo en cuenta la teoría de la apariencia creada, a cuyo tenor el apoderado que libró el título obligaría a la sociedad ejecutada.

—I-

Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada en cuanto declaró que los demandados no revestían la calidad de deudores cambiarios, en tanto dicha cuestión queda comprendida en las previsiones del art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal, pues no podrían ser planteadas en una instancia ulterior.

A mi modo de ver, si bien el tema en discusión reviste carácter fáctico y probatorio que, como principio, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de esa índole cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 307:228 , 436, 2027; 303:678 ). En primer lugar, advierto que los jueces se apartaron de las reglas de la sana crítica cuando al valorar la documentación glosada a fs. 145/54 dieron por acreditado que el acreedor sabía que el firmante del pagaré no era apoderado de la sociedad ejecutada. Pues esa escritura de poder amplio a favor de un tercer sujeto que no es el firmante del título nada predica sobre el hecho negativo indicado por el tribunal. Además, el tribunal ha omitido considerar la alegación de que, tratándose de títulos valores, esa evidencia no era decisiva a la luz de las reglas excepcionales sobre legitimación que rigen tal clase de documentos de acuerdo al artículo 58 de la ley 19.550 y a las disposiciones sobre obligaciones contraídas por los factores de comercio de los artículos 132 y siguientes del Código de Comercio, de cuyo análisis se ha prescindido.

Reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2840

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