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Fallos: 325:2837 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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3?) Que el a quo expresó que en la cláusula novena del contrato hipotecario se había previsto que ante cualquier acto de disposición onerosa del bien se produciría el decaimiento de todos los plazos y que el deudor quedaba obligado a cancelar la obligación como si fuera de plazo vencido, pero esa estipulación había sido modificada por el acuerdo del 2 de julio de 1996 que autorizaba al deudor a vender la propiedad, siempre y cuando los adquirentes acreditaran tener bienes a su nombre que ascendieran a U$S 500.000 y se hicieran solidariamente responsables del pago de la deuda.

4) Que por último, sostuvo que la firma del contrato de compraventa no constituyó una transgresión del convenio celebrado entre las partes que autorizara a dar por decaídos los plazos, habida cuenta de que parala adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles resultaba indispensable el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y el contrato de compraventa era un título que permitía al comprador exigir la transmisión dominial, pero no transmitía ese derecho directamente, Contra ese pronunciamiento el demandante dedujo un nuevo recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a la presente queja.

5) Que los agravios planteados suscitan cuestión federal que justifican la apertura de esta instancia excepcional, pues se ha controvertido la inteligencia de un pronunciamiento de esta Corte dictado con anterioridad en la misma causa y la solución adoptada por el tribunal se aparta de lo resuelto y desconoce lo esencial de aquella decisión Fallos: 304:494 ; 307:483 ; 308:215 y 312:2187 , entre otros).

6) Que en efecto, el argumento desarrollado por el a quo referente a que el convenio del 2 de julio de 1996 había modificado la cláusula novena del mutuo hipotecario, importa una interpretación que desatiende los términos de la convención pues en la cláusula segunda del citado convenio se dieron por reproducidas las condiciones establecidas en la hipoteca y en la cláusula quinta sólo se precisaron los requisitos que debían cumplirse para acreditar la condición de solvencia económica exigida por el acreedor.

7) Que desde esa perspectiva, la alzada no realizó un examen apropiado de las cartas documento intercambiadas entre las partes, de las cuales surgía que el titular del crédito no había prestado su conformidad para la venta del inmueble y tampoco había aceptado la sustitución del deudor pues estimaba insuficiente la información que se le había suministrado sobre la solvencia económica de los adquirentes.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2837

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