Indica que el total de la pretensión fiscal, considerando la multa que correspondería por omisión de pago y los intereses que deben liquidarse de conformidad con la previsión contenida en el art. 75 del Código Fiscal de la provincia, ascendería a 104.248.569 pesos.
Denuncia que el quantum del reclamo determina que deba solicitar la medida precautoria en examen en virtud de las irreversibles consecuencias patrimoniales que le generaría que se persiguiese su ejecución. Al efecto señala que, según la documentación acompañada con el escrito de demanda, la suma pretendida es superior a la ganancia neta de los años 1999 y 2000, la que ascendió a 62.119.000 pesos y a 85.061.000 pesos, respectivamente. Asimismo pone de resalto que aquélla representa aproximadamente el 21,35 del patrimonio neto de Aguas Argentinas y absorbería el 41,69 de su activo corriente.
Por todo ello requiere que se acceda a la medida pedida hasta tanto se dicte sentencia en el proceso principal, en el que demanda a la provincia para que se declare que no tiene fundamento legal su pretensión de cobro, en virtud de la inexistencia del hecho imponible —según la interpretación que realiza de la legislación aplicable-; la imposibilidad de que la Provincia de Buenos Aires grave un contrato suscripto por la Nación sobre la base de facultades excluyentes y en el marco de las normas dictadas por el Poder Legislativo al disponer la privatización de diversas empresas estatales; la obligación asumida por el Estado Nacional al firmar el contrato de concesión referido, por la cual se hizo cargo de todo impuesto, tasa o contribución que eventualmente se pudiese reclamar; el principio de no injerencia con los fines de un servicio público federal; el principio de no afectación del comercio interjurisdiccional.
29) Que es preciso recordar que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 y sus citas; 314:696 ), 3) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs, 1 y 2° y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En efecto, en el sub lite se presenta el fumus boni iuris comprobación de apariencia o verosimilitud del
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2844
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