8) Que no obsta a lo expresado el hecho de que en el intercambio de cartas documento, el acreedor no haya requerido que se dieran por decaídos los plazos con motivo de la venta del inmueble sin su conformidad, pues esa circunstancia no impedía que se la hiciera valer en sede judicial habida cuenta de que no había existido ninguna renuncia a la prerrogativa contractual que le correspondía a dicha parte.
9) Que por lo demás, el argumento de la alzada referente a que era necesaria la autorización de la pertinente escritura pública para tener por acreditada la transgresión a la prohibición de venta es objetable, a poco que se advierta que la firma del boleto —en tanto facultaba al comprador a exigir la escritura de dominio correspondiente— constituye un acto de disposición onerosa del bien hipotecado que torna aplicable la sanción prevista por la cláusula novena del mutuo hipotecario.
10) Que por último, tampoco son adecuados los fundamentos empleados por el a quo para rechazar la ejecución atinentes a que no se había fijado un plazo para acreditar la solvencia de los adquirentes porque la conformidad del acreedor debía ser prestada en forma previa a la venta del inmueble, ' 11) Que en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO Cúsar BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — ApoLFo ROBERTO
VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2838
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