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Fallos: 325:277 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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alega. En efecto, otra vez omitió presentar el formulario firmado por el demandante y las constancias de que se habían saldadolas diferencias debidas dentro del período establecido por las normas legales.

11) Que aunque se aceptara que efectivamente se había optado por el régimen especial de cancelación de deudas, no se ha demostrado ni aparece evidente que el peticionario haya urdido una maniobra dolosa a sabiendas con el propósito de obtener una sentencia favorable, ni que haya dañado los intereses comunitarios de la caja —tenía 72 años a la fecha en que, supuestamente, firmó la mentada adhesión y se había desempeñado como palero de panadería y cuidador de cámaras frigoríficas— en los términos que denuncia la apelante.

12) Que, en consecuencia, dado que las normas en juego exigían que los interesados expresaran por escrito, ante la autoridad competente, la voluntad de acogimiento al régimen instituido y la manifestación fehaciente en los procesos en trámite del desistimiento de la acción y del derecho (art. 5, incs. a y b, del decreto 648/87), dichos requisitos no fueron probados en el expediente del organismo previsional que -según adujo- se vio impedido de presentar en la causa elementos conducentes porque "resultaba imposible su localización".

13) Que, en consecuencia, carece de sustento el fraude procesal que se imputa al jubilado para justificar la revisión de un tema explícita y definitivamente resuelto, que cuenta con los efectos propios de la cosa juzgada judicial (art. 347, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), pues fue pr ecedido de un proceso en el cual la recurrente tuvo adecuada y sustancial oportunidad para alegar y probar los aspectos que, tardíamente, pretende hacer valer (Fallos:

323:1222 ).

14) Que, por último, cabe señalar que el planteo de la actora referentealavalidez constitucional del art. 21 dela ley 24.463 no aporta argumentos nuevos que justifiquen apartarse de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema (Fallos: 320:2792 y causa: A.120.XXXVI. "Arena, Alfredo c/ ANSes s/ reajustes por movilidad", del 9 de agosto de 2001, entre otros) y la petición dirigida a que se apliquen a la demandada las sanciones previstas por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no puede prosperar, puesla defensa de la parte contraria no demuestra una conducta temeraria omaliciosa (Fallos:

318:1506 ).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-277

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