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Fallos: 325:2708 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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rior por la cual se decidió que la acción promovida por la actora estaba alcanzada por la caducidad prevista en el art, 29.1. de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955.

Para así resolver, ponderó el tribunal a quo que la actora había presentado la "demanda" vencido el plazo de dos años establecido por dicho acuerdo internacional para promover "la acción de responsabilidad" contra el transportador aéreo, y que ese plazo no se había visto interrumpido por la presentación de la mediación obligatoria regulada por la ley 24.573.

2?) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido (fs. 285/294 y 307). Entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "acción de responsabilidad" contenida en el art. 29.1.

citado. Sostiene que la Convención de Varsovia - La Haya no utiliza la palabra "demanda" sino que emplea la expresión "acción de responsabilidad", concepto mucho más amplio que el de demanda, pudiendo ser previa al acto de iniciación del proceso, o sea, a la demanda. A partir de ello, concluye que la iniciación del trámite de mediación, como mecanismo obligatorio previo a la demanda judicial, implicó la promoción de la acción, la cual, entonces, no se encuentra alcanzada por caducidad alguna.

3?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646 ; 315:2706 ; 323:3798 ; entre otros).

4?) Que esta Corte ha decidido en Fallos: 311:2646 ("Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. e/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro)", que el plazo del art. 29.1 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo Adicional de La Haya de 1955, no es de prescripción sino de caducidad y que, por tanto, no es susceptible ni de interrupción ni de suspensión. Por ello, el único modo de evitar la caducidad que sobreviene cuando se agota tal plazo, consiste en cumplir el acto impeditivo expresamente previsto por el acuerdo internacional, es decir, la promoción de la acción de responsabilidad. Y, en este último sentido, señaló el Tribunal en el precedente citado que el hecho impeditivo de la caducidad está "...constituido únicamente por la demanda..." (considerando 3° in fine) y que "...no puede sostenerse que el ejercicio de la acción de responsabilidad no equivalga a la promoción

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2708

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