Añadió que resultaba aplicable al caso, el plenario de esa Cámara dictado en la causa "Ganadera Argentina S. A. c/ Aerolíneas Argentinas", y lo expresado por la misma Sala en un fallo posterior que refiere.
—I-
Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs: 285/294 vta., que fue concedido a fs. 307 por la Sala aludida.
Alega que la mediación constituye un reclamo concreto ante el órgano jurisdiccional, desde el momento que la misma se inicia ante la Excma. Cámara, sorteándose el Juzgado que debe intervenir, lo que permite afirmar que implica la promoción de la acción, habida cuenta —además- la amplitud de criterio con que se ha entendido el término demanda.
Por otra parte —prosigue—, conforme lo establece el artículo 29.2, de la Convención de Varsovia, el modo de calcular el plazo de caduci- , dad se determina de acuerdo con la ley del tribunal competente, lo que significa que dicho modo de cálculo, debe ser compatible con esa ley, y, en consecuencia, no puede ignorarse que la norma local (ley 24.573) ha instaurado la mediación como trámite previo obligatorio. Por lo tanto —afirma—, considerarla como el ejercicio de la acción de responsabilidad a que alude la Convención, importa armonizar el modo de computar el plazo, con nuestra legislación.
Aduce que el juzgador invocó precedentes jurisprudenciales que tratan supuestos distintos al de autos, pues no pueden asimilarse los efectos de un reconocimiento de responsabilidad, ni de un peritaje previo a la iniciación de la demanda —especie de prueba anticipada—, al _trámite obligatorio de la mediación.
Expresa que la afirmación de la Cámara acerca de que no se aplican al plazo de caducidad las causales de suspensión o interrupción, se trata de un principio doctrinario sin sustento legal; e, invocando doctrina nacional, asevera que la obligación de recurrir a la mediación, configura un impedimento jurídico para iniciar la demanda, de donde se desprende el efecto suspensivo de la misma.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2705
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2705
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos