— III El recurso extraordinario interpuesto, resulta procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas contenidas en un tratado internacional amparado por el artículo 31 de la Constitución Nacional, del cual el Estado argentino es parte en mérito a la ley federal que lo ha aprobado, y el fallo recurrido ha sido contrario al derecho que invoca el apelante (Fallos: 306:1805 , 1861; 315:2706 , entre muchos otros).
Como se ha visto en la reseña que antecede, la cuestión a dilucidar es, si el término de caducidad para intentar la acción de responsabilidad, establecido por el artículo 29 de la Convención de Varsovia, se ha suspendido con motivo del trámite de mediación promovido por la actora.
A mi modo de ver, como bien lo señaló la apelante, cabe tener presente que el apartado 2. de la norma internacional citada, establece que el modo de calcular ese plazo se determinará de acuerdo con la ley del tribunal competente, y, atento a ello, a los fines de la dilucidación de la controversia, corresponde aplicar el artículo 29 de la ley local 24.573, de mediación y conciliación, que, no obstante referirse a la , mediación como suspensiva del plazo de la prescripción (el subrayado me corresponde), considero razonable extender, en estos casos, sus efectos:al término de caducidad. En efecto, V.E. tiene dicho que la caducidad "...es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particulares" (doctrina de Fallos: 311:2646 ). Trasladando esta definición al sub lite, resulta lógico y justo interpretar que, si para el ejercicio de esos derechos, la ley del tribunal competente impone la mediación como paso previo obligatorio e ineludible, este trámite constituye una causal de suspensión de hecho y de derecho del plazo, ya que impide, mientras no haya sido concluido, la interposición de la demanda. Ello importa, en otras palabras, que suspende el plazo establecido por la Convención para que opere la caducidad, pues no se trata de una omisión, sino de una prohibición de accionar durante ese lapso. Esta exégesis, es consonante con el pensamiento de autores nacionales que han manifestado que, frente a la sanción de la ley 24.573, el criterio doctrinario que sostiene la inaplicabilidad de la suspensión a los plazos de caducidad debe necesariamente ser revisado. Armoniza, además, con las
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2706
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