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Fallos: 325:2672 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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COTO CENTRO INTEGRAL De COMERCIALIZACION S.A.

v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

Corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional la causa en la que se pone en tela de juicio la ley 9382 de la Provincia de Entre Ríos por ser contraria a lo dispuesto en varias disposiciones de la Constitución Nacional.

MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, ya que la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

MEDIDAS CAUTELARES.
Los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

MEDIDAS CAUTELARES.
Si bien es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones —en tanto dure el litigio— sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación.

MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a que se ordene la suspensión de los efectos de la ley 9382 de la Provincia de Entre Ríos por medio de la cual se impone la aceptación como medio de pago y cancelación de obligaciones de "bonos" o "federales", en un porcentaje no inferior al 50 facturado y en la paridad uno a uno con el peso.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2672

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