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Fallos: 325:2669 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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c) nada obsta a ello el silencio o la falta de reclamos previos del actor; y, d) las "donaciones" que aquél aceptaba deben entenderse como remuneración en especie (fs. 208/211).

Contra dicho fallo dedujeron recurso extraordinario las demandadas (v. fs. 215/231), que fue contestado (fs. 234/240) y denegado -lo reitero— a fs. 253, dando origen a esta queja.

— III En síntesis, las quejosas aseveran que la sentencia es arbitraria por cuanto: a) soslaya que la Iglesia no constituye una empresa, sino una institución dirigida —entre otros fines— a auxiliar a los más necesitados; b) el reclamante sólo realizaba tareas circunstanciales de muy diversa índole —ajenas al objeto de la accionada— proveyéndosele ayuda —medicamentos, alimentos, ropa, etc.— para asistir a su numerosa familia, dada su condición de desocupado; c) tales changas —esporádicas, autónomas y sin subordinación constituían pequeñas locaciones de obra; d) reprochan la valoración que la Sala efectúa de los dichos de los testigos —que, dicen, no prueban la supuesta relación continua, sujeta a horario y retribución mensual fija denunciada— y de la tolerancia del actor sin reclamar ni intimar, más tarde, la provisión de trabajo por cerca de un año; e) alegan que ninguna prueba se proveyó en orden a la antiguedad del actor —que se retrotraería a 1975— siendo que la propia parroquia se terminó de construir en 1984/85; f) señalan que nadie declaró que aquél recibía un salario mensual y sí asistencia periódica; g) dicen que la Iglesia siempre se rodeó de colaboradores ad honórem; que la tesis de la Sala llevaría a destruir el objeto pastoral de la propia institución; y que las accionadas no están obligadas a llevar libros de comercio y sueldos y jornales, ni a registrar a sus colaboradores; y, h) resaltan que, dado que las tareas habrían finalizado en marzo de 1996 y el actor cursó su primer intimación en junio de 1997, debe apreciarse la situación en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Alegan, por último, dogmatismo en las aseveraciones de la alzada, apartamiento de las constancias de la causa y del derecho vigente y excesivo rigor formal (fs. 215/231).

—IV-

Si bien advierto que nos hallamos ante un asunto de hecho, prueba, derecho procesal y común, por regla, ajeno a la instancia (v. Fa

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2669

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