co de esta litis, que el art. 275 antes mencionado "es una norma sancionadora de la culpa o del dolo del empleador que perdiere total o parcialmente el proceso cuando..., utilizando desaprensivamente su poder económico, social, cultural o político, ha perjudicado al trabajador, dificultándole o impidiéndole ejercer en plenitud sus derechos".
Agregó que esa conducta "debe ser sancionada por el Poder Judicial, último guardián de los derechos laborales ya que "los jueces del trabajo, más que herramientas del derecho, son una muralla contra la injusticia...". Concluyó calificando como maliciosa la conducta del empleador en este caso, pues "no sólo ha dispuesto despidos masivos sino además ha intentado aligerar sus costos y ha demorado injustificadamente la satisfacción de su deuda", y "al menos desde la excelente sentencia, estuvo en condiciones de advertir la realidad, y no lo hizo".
3) Que los agravios expresados en el recurso extraordinario suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien lo relativo a la aplicación de medidas como la dispuesta y lo atinente a la valoración de la conducta de las partes constituyen materias reservadas a los jueces de la causa, en el caso median particulares circunstancias que llevan a apartarse de dicha regla de acuerdo con la doctrina expresada en numerosos precedentes (Fallos: 311:756 y sus citas; 315:882 , entre otros).
4) Que, en efecto, esta Corte ha señalado que el órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, pues lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Fallos: 315:882 , 1668). Sin embargo, de la sentencia apelada resultan, por un lado, reproches a la demandada tan genéricos que, tal como están formulados, le cabrían a todo empleador que no hubiera justificado fehacientemente su decisión de despedir invocando la "falta o disminución de trabajo no imputable" (art. 247, Ley de Contrato de Trabajo).
Por otro lado, según se advierte con claridad en el considerando 2° de la presente, aquellos reproches no aparecen respaldados por elementos probatorios concretos de la causa que demuestren el ánimo subjetivo que tipifica la conducta maliciosa.
5) Que, descartada la malicia como motivo de la sanción impuesta, la decisión impugnada carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de defensa en juicio, pues la medida
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2651
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