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Fallos: 325:2617 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Con relación al monto de la condena, sostuvo, que más allá de la imprecisa redacción del acuerdo de fs. 7/8, los fondos a distribuir están conformados por los aportes que efectuó el Ministerio del Interior para la elección del 8 de octubre de 1995, mediante la resolución 758/95, pues ello surge de la conducta del actor, que reconoció —sin reservas— la cancelación definitiva del compromiso asumido por uno de los partidos políticos demandados (el Socialista Popular) cuando éste le abonó una suma percibida con motivo de la mencionada resolución; del examen del convenio de constitución de la alianza para participar en las indicadas elecciones -de acuerdo a la interpretación que le asignó a una manifestación de la Junta Promotora del partido PAIS- y de que el convenio fue suscripto por las agrupaciones que participaron de la elección de octubre de 1995 y no por los que integraron la alianza para los comicios de mayo de ese año, de donde concluyó que lo pactado interesaba a los partidos respecto de los aportes para esa elección 08.10.95), en virtud de los votos obtenidos en la anterior, y, por ello, el partido Demócrata Cristiano formó parte de la primera pero no de la segunda alianza.

— II Contra dicho pronunciamiento, PAIS dedujo el recurso extraordinario de fs. 491/510, cuya denegación por el a quo a fs. 553/555 dio origen a esta presentación directa que trae el asunto a conocimiento de V.E.

Sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera:

a) El fallo es arbitrario porque rechazó la demanda, respecto de los partidos nacionales, sin admitir la prueba testimonial que propuso y que estima conducente para resolver el conflicto, toda vez que aquélla fue mal denegada en primera instancia y la cámara debió recibirla, a fin de no afectar su derecho de defensa. También es arbitrario sostener que un convenio escrito es el único modo de probar el acuerdo partidario de distribución de fondos, con fundamento en el art. 1193 C.C. porque las normas electorales no requieren expresamente la forma escrita y porque probada la existencia de una sociedad, los beneficios pueden acreditarse por testigos y otros medios. Así, en el caso, considera que la sociedad "Alianza Frente del País Solidario", en sentido lato y en cuanto comunidad de fines, medios y resultados, está suficientemente acreditada y es por eso que, de acuerdo con el art. 1662

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2617

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